"Mi consulta tiene que ver por un lado con los contratos de servicios financieros y de creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos: ¿Son tipificados, aunque no sean administrativos?.
Y por otro con los de suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos: ¿son no tipificados? O lo que es lo mismo ¿Son típificados todos los contratos del artículo 5, o hay que excluir de entre éstos a los citados de las categorías 6 y 26?Las suscripciones a revistas... ¿no son contrato de suministro ni de servicio?.
Todo ello porque no tengo clara la siguiente cuestión: ¿Qué régimen jurídico, normas de aplicación y orden jurisdiccional, se aplican a los contratos de servicios financieros y de creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, cuando quien celebra el contrato es una Administración pública?
Muchísimas gracias."
Pues son muchas y muy variadas las cuestiones, y la verdad, es que no sé muy bien como enfocarlas.
En cuanto a los contratos de servicios financieros.
Los contratos de servicios financieros para servicios de seguros y servicios bancarios y de inversiones son contratos privados (art. 20.1º), pero si se trata de "contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería", son contratos o negocios excluidos (art. 4.1º).
En el primer caso, el régimen es el de los contratos privados del art. 20.2º; en el segundo, el art. 4.1º dice que “los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse”, es decir (art. 1 y 123), “libertad de acceso a la licitación, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, libre competencia y elección de la oferta económicamente más ventajosa”.
En cuanto a los contratos de creación e interpretación artística y literaria o espectáculos.
Estos contratos, así como comprendidos en la categoría 26 (Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos) también son contratos privados, según el art. 20.1º y su régimen jurídico es "preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado".
En cuanto a los contratos de suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos
Según el art. 20.1º son contratos privados.
No obstante, la D.A. 12ª establece las siguientes normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.
- Se tramitan como contratos menores, en consecuencia, supongo que como no se pueden prorrogar habrá que renovar anualmente la suscripción.
- Cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, ¿hay suscripciones anuales de más de 211.000 euros, IVA excluido?.
- En vez de adherirse el proveedor a nuestras cláusulas, somos nosotros los que nos sujetamos a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago.
- El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.
- Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, los entes, organismos y entidades del sector público contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
El art. 5 regula las necesidades de bienes y servicios más típicas y comunes de las organizaciones públicas (comprar bienes, comprar servicios materiales o inmateriales...). Históricamente el gran cajón desastre son los actuales contratos de servicios, como dice el art. 10.1º son todos aquellos que dirigen "a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro", ahí caben muchas cosas y también caben los servicios financieros (categoría 6) y los servicios de espectáculos (categoría 26). A su vez, dentro de estos dos grandes mundos, hay unos tipos de servicios financieros de seguros y servicios financieros bancarios y de inversiones que se sujetan al régimen de los contratos privados, otros servicios financieros están excluidos de la LCSP.
Y en cuanto a los servicios de esparcimiento, culturales y deportivos, ¿cuándo el servicio es de esparcimiento, culturales y deportivos?. Supongo que habrá que estar al objeto.
También creo que están ahí por el CPV, porque así se les debe asignar obligatoriamente un determinado código que, a su vez, cuando se inserta en nuestro perfil de contratante puede servir para que posibles proveedores lo encuentren y presenten su oferta.
No sé si se te habré aclarado algo.
Un saludo.
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