"La Disposición Adicional 12ª de la LCSP dice que la suscripción a revistas, otras publicaciones y BBDD especializadas se tramitarán como contratos menores a no ser que estén sujetas a regulación armonizada. Ahí es donde me surge la duda:
A. Creo que las suscripciones no encajan en ninguno de los ordinarios del art 5, y por tanto no pueden estar sujetas desde esa base a regulación armonizada.
B. Aún suponiendo que fueran de servicios y por tanto ordinarios:
- No encajan en las categorías 1 a 16, para estar sujetas a regulación armonizada (art. 13).
- No pueden estar sujetas por ser subvencionadas del 17 (pues deberían ser de servicios vinculados a determinadas obras) (art. 17.1º b).
Y ello nos llevaría a otra cuestión: si son recogidas en el artículo 5 como contratos de suministro ¿por qué no se exceptúan en el art. 19.1º de los administrativos, al igual que se hace con los servicios financieros, creación e interpretación…, para luego recogerlas en los privados del art. 20.1º?
RECAPITULANDO: ¿Por qué las suscripciones… pueden ser objeto de regulación armonizada?
Muy agradecido."
Pues la verdad es que has ido atando cabos y has llegado al típico callejón sin salida.
- La suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos es un contrato privado (art. 20.1º).
- "Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado (art. 20.2º)."
- Según la D.A. 12ª 1º "la suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores."
- El umbral que termina la obligación de utilizar el procedimiento de regulación armonizada depende de la calificación del contrato.
- Está claro que una suscripción no es un contrato de obra o de concesión de obra pública, en consecuencia, el umbral tendrá que ser el de los contratos de servicios o de suministros.
- El “Informe 4/2008 de 27 de mayo de 2008 de la Junta Consultiva de Galicia" considera que es un contrato de servicios.
- No obstante, como bien manifiesta kepa las suscripciones ni encajan en las categorías 1ª a 16ª, para estar sujetas a regulación armonizada (art. 13.1º) ni en la de contratos de servicios vinculados a una obra (art. 17.1º b). Además, tampoco han sido expresamente incluidos en el art. art. 19.1º a) como contratos que siendo administrativos de servicios tienen carácter privado como sí lo han sido los servicios comprendidos en la categoría 6ª del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo.
- En consecuencia, sólo nos quedan los suministros, si bien ni el art. art. 19.1º a) ni el art. 20.1º dicen que exista ningún tipo de contrato de suministro que tenga carácter privado.
- Así que ni de obras, ni de servicios, ni de suministros.
- Da lo mismo que sea un servicio o un suministro, ya que, el umbral para tramitar la suscripción como contrato sujeto a regulación armonizada es el mismo 206.000 euros.
- ¿Y hay alguna suscripción que pueda costar anualmente más de 206.000 euros, sin IVA?, (si la hay que alguien nos lo cuente y que nos la enseñe porque tiene que tener unas fotos estupendas).
- En consecuencia, tramitación como contrato menor, según el art. 95.
- Una vez contratada la suscripción, el contrato, en cuanto a sus efectos y extinción, se regire por el derecho privado (art. 20.2º), añadiendo la D.A. 12ª 1º que "se sujeta a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado."
- "Cuando estos contratos se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, los entes, organismos y entidades del sector público contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico D.A. 12ª 2º.
3 comentarios:
Buenos días,
Me he interesado mucho en la cuestión planteada sobre la suscripción a revistas ya que realmente lo complicado es saber qué hacer con aquellas que superen los 200.000 €. Y si las hay, es que no es una única suscripción, se trata de suscripción a paquetes de revistas cuyo valor supera bastante la cifra de umbral que se fija en el TRLCSP para contratos menores.
Por lo tanto sí se plantea la duda de cómo considerar dichos contratos.
Y entonces, si la cuantía no supera la regulación armonizada, y se tramita como contrato menor, ha de hacerse por 1 año y no cabe prórroga? y si queremos renovar la suscripción al año siguiente?
Hola, perdón por no atender los comentarios de este blog en su momento.
Creo que es mejor que planteéis las cuestiones en el foro de la comunidad de prácticas de la contratación pública.
http://www.contratacionpublicacp.com/
Los contratos menores de momento no se pueden prorrogar. Cada año uno.
Publicar un comentario